Derecho a perforar pozo propio y propiedad del agua (Código Civil)
- Agua para la industria
- Agua industrial, pozos y descargas
- Auditado
Sí. El Código Civil (Decreto-Ley 106) es la base jurídica del autoabastecimiento: el art. 579 inc. 4º declara de dominio privado 'las aguas subterráneas obtenidas por medios artificiales en propiedades particulares', y el art. 581 permite a todo propietario abrir pozos en sus fincas 'sin que tales trabajos puedan mermar o distraer aguas públicas o privadas de su corriente superficial natural' destinadas a servicio público o a un aprovechamiento preexistente con título legítimo; la autoridad puede ordenar la suspensión de la obra a solicitud de los interesados. Los arts. 582-583 fijan distancias mínimas: 40 m de edificios ajenos, ferrocarril o carretera; 100 m de otro alumbramiento, fuente, río, canal, acequia o abrevadero público, salvo licencia de los dueños o del municipio; 2 m entre pozos en poblado y 15 m en el campo. El art. 584 atribuye al alumbrador la propiedad de las aguas obtenidas. La auditoría corrigió la cita: antes se citaban los arts. 579-580, pero el 580 trata de álveos y cauces.
Cifras
- Distancia mínima a edificios ajenos, ferrocarril o carretera
- 40 m
- Distancia mínima a otro alumbramiento, fuente, río, canal, acequia o abrevadero público
- 100 m
- Distancia mínima entre pozos
- 2 m en poblado / 15 m en el campo
Fuentes
Registros relacionados
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- Costo y categorías de la licencia ambiental del MARN
- Restricciones de perforación en la cuenca de Atitlán (AMSCLAE)
Esta capa es investigación: leída de fuentes públicas por el equipo del archivo, con cada afirmación citada y su fecha de consulta, y auditada donde así se marca. No ha entrado al almacén verificado —ninguna cifra volvió a traerse de su fuente ni lleva hora de obtención—, así que no usa el numeral rojo de procedencia ni se mezcla con las cifras verificadas.