Titulación supletoria: requisitos del Decreto 49-79
- Tierra y propiedad para extranjeros
- Quién puede tener tierra, y con qué título
- Auditado
La Ley de Titulación Supletoria (Decreto 49-79, art. 1 reformado por el Decreto 49-2005 del 7-sep-2005, cotejada en auditoría) permite al poseedor de un inmueble sin título inscribible pedir la titulación ante el Juez de Primera Instancia del lugar del inmueble, probando posesión legítima, continua, pacífica, pública, de buena fe y a nombre propio por no menos de 10 años, a la que puede sumar la de sus antecesores. Es la vía para convertir derechos posesorios en dominio inscrito e hipotecable.
Cifras
- Posesión mínima exigida
- 10 años (sumables a los antecesores)
- Fecha de la reforma del art. 1
- Decreto 49-2005, 7-sep-2005
Fuentes
Registros relacionados
- Propiedad de tierra por extranjeros y seguridad del título
- Mapa de riesgo de título por tipo de finca
- Reservas territoriales del Estado del Art. 122
- Faja fronteriza de 15 km vedada a extranjeros (Art. 123)
- Sociedad local como vía fallida para playa, lago o frontera
- El Registro General de la Propiedad y la consulta de fincas
Esta capa es investigación: leída de fuentes públicas por el equipo del archivo, con cada afirmación citada y su fecha de consulta, y auditada donde así se marca. No ha entrado al almacén verificado —ninguna cifra volvió a traerse de su fuente ni lleva hora de obtención—, así que no usa el numeral rojo de procedencia ni se mezcla con las cifras verificadas.