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Atlas del inversionista

Titulación supletoria: requisitos del Decreto 49-79

Dossier
Tierra y propiedad para extranjeros15-tierra-propiedad.md
Dominio
Quién puede tener tierra, y con qué títulotierra-propiedad
Sala
Tierra/tierra
Auditado
Auditado

La Ley de Titulación Supletoria (Decreto 49-79, art. 1 reformado por el Decreto 49-2005 del 7-sep-2005, cotejada en auditoría) permite al poseedor de un inmueble sin título inscribible pedir la titulación ante el Juez de Primera Instancia del lugar del inmueble, probando posesión legítima, continua, pacífica, pública, de buena fe y a nombre propio por no menos de 10 años, a la que puede sumar la de sus antecesores. Es la vía para convertir derechos posesorios en dominio inscrito e hipotecable.

Cifras

Posesión mínima exigidaLey de Titulación Supletoria, texto consolidado
10 años (sumables a los antecesores)Decreto 49-79, art. 1 reformado por Decreto 49-2005
Fecha de la reforma del art. 1OJ, Decreto 49-2005 / anotación del texto consolidado
Decreto 49-2005, 7-sep-20052005

Fuentes

Registros relacionados

Esta capa es investigación: leída de fuentes públicas por el equipo del archivo, con cada afirmación citada y su fecha de consulta, y auditada donde así se marca. No ha entrado al almacén verificado —ninguna cifra volvió a traerse de su fuente ni lleva hora de obtención—, así que no usa el numeral rojo de procedencia ni se mezcla con las cifras verificadas.